| PRIMER
REGLAMENTO PARA EL USO DE ESTAMPILLAS
Una vez formalizado el
contrato con el señor Rivadeneira y en obedecimiento a lo dispuesto en
la última parte del Artícu lo 2o. del Decreto Legislativo de 20
de Abril de 1864, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto, expidió el siguiente
reglamento " para el uso de los sellos postales:
"RAFAEL
CARVAJAL" Vicepresidente de la República, Encargado
de/Poder Ejecutivo, etc., etc., CONSIDERANDO:
Primero.- Que el artículo segundo
del Decreto Legislativo de 20 de Abril del corriente año, dispone que la
franquicia de correos se haga par medio de estampillas; y,
Segundo.- Que es necesario establecer reglas fijas para el uso de ellas,
su estabilidad y administración. DECRETO:
Art. lo.- Toda franquicia de cartas,
expedientes y pliegos, se hará desde el lo. de Enero de 1865, por medio
de estampillas.
Unico.- Exceptuase de
esta disposición las comunicaciones de oficio que llevarán el marchamo
respectivo.
Art. 2o.- Las estampillas
de que habla el artículo anterior llevarán grabadas en colores las
Armas de la República, y al pie de ellas se fijará el valor representativo.
Art. 3o.- Las estampillas serán suministradas
por el Ministerio de Hacienda a la Administración General de Correos,
quien las distribuirá entre las distintas administraciones de la República
para el expendio público.
Art. 4o.-
En todas las administraciones de correos, se establecerán buzones para
que se depositen en ellos las comunicaciones que vayan franqueadas con estampillas
por los particulares.
Art.- Una
hora antes de formar las listas, se sacarán las cartas, expedientes y pliegos
que se hayan depositado en los buzones, para que sean repesadas por los administradores,
a fin de cerciorarse si la franquicia se ha hecho con exactitud.
Art.
6o. - Las comunicaciones que no hayan sido franqueadas conforme al
Art. lo. de la tarifa de correos quedarán depositadas hasta que se llene
el legítimo porte, para cuyo objeto se fijará una lista de las cartas
que hayan quedado cautivas. En caso contrario, al fin del año, serán,
entregadas a la combustión, juntamente con las rezagadas, previo aviso
en el periódico oficial.
Art. 7o.-
Las comunicaciones que se encuentren debidamente franqueadas se dirigirán
a su destino, después de escribir sobre las estampillas el nombre del
lugar de donde se despachen, a fin de que queden inútiles y no puedan
ser nuevamente empleadas.
Art. 8o. - El
Administrador General exigirá un recibo del número y valor total
de las estampillas que entregue a los demás administradores; y estos darán
entrada en sus libros, como partida de ingreso, de modo que al fin de cada quincena
se expresará la existencia en dinero y en estos valores, con distinción.
Art. 9o.- Los que falsificaren estampillas
serán considerados como reos de falsificación y juzgados con forme
a los artículos del Capítulo Segundo, Sección Primera del
Código Penal.
Art. 10. - El Ministro
de Estado en la Cartera de Hacienda queda encargado de la ejecución del
presente Decreto.
Dado en Quito, Capital de la República,
a 19 de Diciembre de 1864.- R. Carvajal.- El Ministro de Ha cienda, (f) Pablo
Bustamante. - Es Copia. - El Oficial Mayor, (f) Vicente Lucio Salázar" |
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