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PRIMER REGLAMENTO PARA EL USO DE ESTAMPILLAS

Una vez formalizado el contrato con el señor Rivadeneira y en obedecimiento a lo dispuesto en la última parte del Artícu lo 2o. del Decreto Legislativo de 20 de Abril de 1864, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto, expidió el siguiente reglamento " para el uso de los sellos postales:

"RAFAEL CARVAJAL"
Vicepresidente de la República,
Encargado de/Poder Ejecutivo, etc., etc.,


CONSIDERANDO:

Primero.- Que el artículo segundo del Decreto Legislativo de 20 de Abril del corriente año, dispone que la franquicia de correos se haga par medio de estampillas; y,

Segundo.-
Que es necesario establecer reglas fijas para el uso de ellas, su estabilidad y administración.

DECRETO:

Art. lo.- Toda franquicia de cartas, expedientes y pliegos, se hará desde el lo. de Enero de 1865, por medio de estampillas.

Unico.- Exceptuase de esta disposición las comunicaciones de oficio que llevarán el marchamo respectivo.

Art. 2o.- Las estampillas de que habla el artículo anterior llevarán grabadas en colores las Armas de la República, y al pie de ellas se fijará el valor representativo.

Art. 3o.- Las estampillas serán suministradas por el Ministerio de Hacienda a la Administración General de Correos, quien las distribuirá entre las distintas administraciones de la República para el expendio público.

Art. 4o.- En todas las administraciones de correos, se establecerán buzones para que se depositen en ellos las comunicaciones que vayan franqueadas con estampillas por los particulares.

Art.- Una hora antes de formar las listas, se sacarán las cartas, expedientes y pliegos que se hayan depositado en los buzones, para que sean repesadas por los administradores, a fin de cerciorarse si la franquicia se ha hecho con exactitud.

Art. 6o. - Las comunicaciones que no hayan sido franqueadas conforme al Art. lo. de la tarifa de correos quedarán depositadas hasta que se llene el legítimo porte, para cuyo objeto se fijará una lista de las cartas que hayan quedado cautivas. En caso contrario, al fin del año, serán, entregadas a la combustión, juntamente con las rezagadas, previo aviso en el periódico oficial.

Art. 7o.- Las comunicaciones que se encuentren debidamente franqueadas se dirigirán a su destino, después de escribir sobre las estampillas el nombre del lugar de donde se despachen, a fin de que queden inútiles y no puedan ser nuevamente empleadas.

Art. 8o. - El Administrador General exigirá un recibo del número y valor total de las estampillas que entregue a los demás administradores; y estos darán entrada en sus libros, como partida de ingreso, de modo que al fin de cada quincena se expresará la existencia en dinero y en estos valores, con distinción.

Art. 9o.- Los que falsificaren estampillas serán considerados como reos de falsificación y juzgados con forme a los artículos del Capítulo Segundo, Sección Primera del Código Penal.

Art. 10. - El Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda queda encargado de la ejecución del presente Decreto.


Dado en Quito, Capital de la República, a 19 de Diciembre de 1864.- R. Carvajal.- El Ministro de Ha cienda, (f) Pablo Bustamante. - Es Copia. - El Oficial Mayor, (f) Vicente Lucio Salázar"

 

 


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