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PRIMER
REGLAMENTO PARA EL USO DE
ESTAMPILLAS
Una
vez formalizado el contrato
con el señor Rivadeneira
y en obedecimiento a lo
dispuesto en la última
parte del Artícu
lo 2o. del Decreto Legislativo
de 20 de Abril de 1864,
el Poder Ejecutivo, mediante
Decreto, expidió
el siguiente reglamento
" para el uso de los
sellos postales:
"RAFAEL
CARVAJAL"
Vicepresidente de la República,
Encargado de/Poder Ejecutivo,
etc., etc.,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que el
artículo segundo
del Decreto Legislativo
de 20 de Abril del corriente
año, dispone que
la franquicia de correos
se haga par medio de estampillas;
y,
Segundo.- Que es necesario
establecer reglas fijas
para el uso de ellas, su
estabilidad y administración.
DECRETO:
Art. lo.- Toda franquicia
de cartas, expedientes y
pliegos, se hará
desde el lo. de Enero de
1865, por medio de estampillas.
Unico.- Exceptuase
de esta disposición
las comunicaciones de oficio
que llevarán el marchamo
respectivo.
Art. 2o.- Las estampillas
de que habla el artículo
anterior llevarán
grabadas en colores las
Armas de la República,
y al pie de ellas se fijará
el valor representativo.
Art. 3o.- Las estampillas
serán suministradas
por el Ministerio de Hacienda
a la Administración
General de Correos, quien
las distribuirá entre
las distintas administraciones
de la República para
el expendio público.
Art. 4o.- En todas
las administraciones de
correos, se establecerán
buzones para que se depositen
en ellos las comunicaciones
que vayan franqueadas con
estampillas por los particulares.
Art.- Una hora antes
de formar las listas, se
sacarán las cartas,
expedientes y pliegos que
se hayan depositado en los
buzones, para que sean repesadas
por los administradores,
a fin de cerciorarse si
la franquicia se ha hecho
con exactitud.
Art. 6o. - Las comunicaciones
que no hayan sido franqueadas
conforme al Art. lo. de
la tarifa de correos quedarán
depositadas hasta que se
llene el legítimo
porte, para cuyo objeto
se fijará una lista
de las cartas que hayan
quedado cautivas. En caso
contrario, al fin del año,
serán, entregadas
a la combustión,
juntamente con las rezagadas,
previo aviso en el periódico
oficial.
Art. 7o.- Las comunicaciones
que se encuentren debidamente
franqueadas se dirigirán
a su destino, después
de escribir sobre las estampillas
el nombre del lugar de donde
se despachen, a fin de que
queden inútiles y
no puedan ser nuevamente
empleadas.
Art. 8o. - El Administrador
General exigirá un
recibo del número
y valor total de las estampillas
que entregue a los demás
administradores; y estos
darán entrada en
sus libros, como partida
de ingreso, de modo que
al fin de cada quincena
se expresará la existencia
en dinero y en estos valores,
con distinción.
Art. 9o.- Los que
falsificaren estampillas
serán considerados
como reos de falsificación
y juzgados con forme a los
artículos del Capítulo
Segundo, Sección
Primera del Código
Penal.
Art. 10. - El Ministro
de Estado en la Cartera
de Hacienda queda encargado
de la ejecución del
presente Decreto.
Dado en Quito, Capital de
la República, a 19
de Diciembre de 1864.- R.
Carvajal.- El Ministro de
Ha cienda, (f) Pablo Bustamante.
- Es Copia. - El Oficial
Mayor, (f) Vicente Lucio
Salázar"
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